lunes, 31 de julio de 2017

Impedimentos Matrimoniales ~

Impedimentos para la celebración del matrimonio

  • Nuestro Código Civil reconoce dos tipos de impedimentos:
    • Dirimentes, que son impedimentos graves los cuales anulan el matrimonio y generan responsabilidades civiles y penales (Articulo 91 del Código Civil):
      • "Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:
        1º. La falta de edad requerida por las leyes de la República; esto es, catorce años cumplidos en el varón y doce cumplidos en la mujer.
        2º. La falta de consentimiento en los contrayentes. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar consentimiento. La comprobación se hará por informe médico aprobado judicialmente.
        3º. El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.
        4º. El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o natural.
        5º. En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales.
        6º. El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente.
        7º. La falta de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio."
    • Prohibitivos, son aquellos que se pueden subsanar y no anulan el matrimonio (Articulo 105 al 115 del Código Civil):

      • "105. No se procederá a la celebración de matrimonio alguno, sin el asenso o licencia de la persona o personas, cuyo consentimiento sea necesario, según las reglas que van a expresarse o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona o que ha obtenido el de la justicia en subsidio. 
      • 106. Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho años de edad necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres y a falta de ambos, el del ascendiente o ascendientes en grado más próximo. En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio. NOTA: Texto dado por el art. 2º Ley Nº 16.719 de 11/10/95.
      • 107. A falta de dichos padres o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento expreso de su tutor o curador especial (artículo 308). NOTA: Texto dado por el art. 2º Ley Nº 16.719 de 11/10/95. 
      • 108. Se entenderá faltar el padre, madre u otros ascendientes, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente o fatuo o por hallarse ausente del territorio de la República y no esperarse su pronto regreso o por ignorarse el lugar de su residencia.
      • 109. Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven, siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106. A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107. A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolución expresa. NOTA: Texto dado por art. 2º Ley 16.719 de 11/10/95.
      • 110. Cuando el consentimiento para el matrimonio se niegue por la persona o personas que deben prestarlo, habrá recurso ante el Juzgado competente, para que declare irracional el disenso. NOTA: Redacción adaptada al régimen del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
      • 111. No se procederá a la celebración del matrimonio entre el tutor o curador ni sus descendientes, con la persona que ha tenido en guarda, mientras que fenecida la guarda, no haya recaído la aprobación judicial de las cuentas de su cargo.
      • 112. Tampoco se procederá a la celebración del matrimonio de la viuda o divorciada, hasta los trescientos y un días después de la muerte del marido o de la separación personal, según el caso, bien que si hubiese quedado encinta, podrá casarse después del alumbramiento. Esta disposición es aplicable al caso en que la separación de los cónyuges se verifique por haberse declarado nulo el matrimonio. No obstante la mujer que se encuentre en las situaciones previstas precedentemente podrá contraer nuevo matrimonio antes del lapso prefijado y siempre que hubieren transcurrido noventa días naturales desde que se consumó su viudez, la separación personal o se ejecutorió la sentencia de nulidad respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada mediante certificación de médico especialista, la que se agregará al expediente respectivo. NOTA: Inciso final incorporado por el art. 2º Decreto-Ley Nº 14.350 de 29/3/75.
      • 113. No permitirá la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda, divorciado o divorciada que tratare de volver a casarse, sin que presente en el expediente matrimonial, declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen bienes o de que si los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante Juez competente. Igual declaración deberá formular el padre o madre naturales respecto de sus hijos reconocidos o dados por reconocidos. NOTA: Texto dado por art. 50 Ley Nº 13.318 de 28/12/64.
      • 115. El funcionario público que bajo cualquier forma infringiera las disposiciones que le incumban relativamente al matrimonio incurrirá en la misma pena que el artículo 162 del Código Penal establece."

lunes, 17 de julio de 2017

Matrimonio ~


Matrimonio

Existen diferentes formas de convivencia en pareja: heterosexuales, homosexuales, matrimoniales, concubinarias y de unión libre
Históricamente en nuestra legislación las personas se unieron en matrimonio heterosexual. Luego surge la regulación de la unión concubinaria heterosexual y homosexual, que coexiste con el matrimonio.
La realidad social que sirve como fundamento a estas transformaciones legislativas data desde la década del setenta y ochenta del siglo pasado; desde las que se visualizan diferentes dinámicas de la vida conyugal. En esos años los casamientos descendieron a la mitad y se duplicaron los divorcios con mayor frecuencia y las uniones libres fueron una opción.

  • ¿Es una institución de Derecho Público o Privado?
    • De Derecho Privado, en cuanto compete a los particulares.

  • ¿Es un acto jurídico, un contrato o una institución?
    • Los contratos deben de tener un contenido económico, están sujetos a término y el matrimonio contrariamente no tiene dicha finalidad. Mayoritariamente la doctrina lo clasifica como un acto jurídico debido a que implica la acción voluntaria de dos sujetos, apuntando a producir efectos jurídicos.

Conceptos:
  • Acto jurídico revestido de ciertas formalidades mediante el que dos personas de igual o diferente sexo establecen entre ellas una unión regulada por la ley dotada de cierta estabilidad y permanencia
La ignorancia de la ley no sirve de excusa - Juan Pablo Pio Guarnieri.
  • “… la unión de dos personas que asocian tan íntimamente cuanto sea posible para procurarse recíprocamente su felicidad. De donde resulta entre los esposos una colaboración en todos los instantes, un trabajo común y sin tregua para ayudarse, socorrerse, aumentar sus goces y honor, y asegurar el provenir de los hijos…” (Código civil 1868 – Dr. Tristán Narvaja)


  • Ley 19.075 – Matrimonio Igualitario:
    • Artículo 1º.- Sustituyese el artículo 83 del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 83°.- El matrimonio civil es la unión permanente, con arreglo a la ley, de dos personas de distinto o igual sexo.
El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el celebrado con arreglo a este Capítulo y con sujeción a las disposiciones establecidas en las leyes de Registro de Estado Civil y su reglamentación".
    • Artículo 28.- En todas las normas reguladoras del instituto del matrimonio o conexas a este donde se utilicen menciones diferenciales en razón de sexo, deberá entenderse cónyuges, pareja matrimonial, esposos u otras de similar tenor que no alteren el contenido sustantivo de la regulación y que no distingan en razón del sexo de la persona.

Se deben de considerar las siguientes características:
  • Acto Jurídico: Se constata la existencia de voluntad humana al momento de contraer nupcias. No es así, en cambio, respecto a sus efectos. Éstos están regulados en el Código civil y son de orden público.
  • Solemnidad: Implica la necesidad de cumplimiento de determinados requisitos formales en su celebración fundada en la importancia del acto.
  • Monogamia: El matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico es siempre monogámico debido a que no permite coexistencia con otro anterior.
  • Igualitario: A partir de la última modificación legal con la ley 19.075 de Matrimonio Igualitario del 9 de mayo de 2013; desde la cual el matrimonio podrá ser tanto heterosexual como homosexual.
  • Cierta Estabilidad: Se ha dicho que el matrimonio es una unión que tiende permanecer en el tiempo. Estabilidad no es eternidad ya que se puede disolver: por divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges.

  • Registro de Estado Civil: Es la Entidad Estatal competente para el registro de dichas uniones mediante el labrado de las partidas de matrimonio

    • Art – 98 Código Civil:
1°. El nombre, edad, profesión lugar del nacimiento y domicilio de cada uno de los contrayentes.
2°. El nombre, profesión y domicilio de sus padres.
3°. El consentimiento de los padres, ascendientes, tutores o curadores, conforme a los artículos 105 y siguientes.
4°. La circunstancia de haber precedido al matrimonio el edicto y publicación del caso.
5°. La denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella recaída, declarándola improcedente o la constancia de no haberse denunciado impedimento alguno.
6°. La declaración de los contrayentes de recibirse por esposos y la de su unión por el Oficial del Estado Civil.
El consentimiento del sordomudo contrayente que no pueda darse a entender por escrito, será expresado por su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes.
7°. Los nombres, edad, profesión y domicilio de los testigos.”
  • Relación con la Religión:
    • Art. 84 – Código Civil:  Efectuado el matrimonio civil a que se refiere el artículo 83, los contrayentes podrán libremente solicitar la ceremonia religiosa de la Iglesia a que pertenezcan, pero ningún ministro de la Iglesia Católica o pastor de las diferentes comuniones disidentes en el país, podrá proceder a las bendiciones nupciales sin que se le haya hecho constar la celebración del matrimonio civil, por certificado expedido en forma por el Oficial del Estado Civil y si lo efectuase sin dicha constancia incurrirá en la pena de seis meses de prisión y en caso de reincidencia un año de prisión.
      Exceptuase de la disposición que antecede, los matrimonios in extremis, que no producirán, sin embargo efectos civiles.”


Formalidades del matrimonio:
  • En la capital del país se celebran en el Registro de Estado civil y los funcionarios que presiden la ceremonia son los Oficiales de Estado Civil.
    Le corresponderá una oficina según la primera letra del apellido del novio.


  • En el interior, cumplen esta función los Jueces de Paz en sus respectivas jurisdicciones.
    Le corresponde el Juzgado de Paz más cercano al domicilio de cualquiera de los contrayentes.
  • Se requiere la publicación de Edictos Matrimoniales en el Diario Oficial y en otro diario del medio a los efectos de las eventuales denuncias de la existencia de posibles impedimentos.
  • Es imprescindible durante la ceremonia la presencia de testigos y la asistencia de los responsables si fueran menores púberes los dos o uno de los cónyuges.
Clasificación del Matrimonio:

  • Matrimonio “In Extremis”: Se invierte el proceso; Primero se celebra el matrimonio y luego se controla el cumplimiento de todos los requisitos legales. Se certifica la gravedad del contrayente por médico o testigos presenciales e inmediatamente se despliegan los efectos con la sentencia convalidante y la razón de ser, que es la desaparición física inminente de uno de los contrayentes.
  • Matrimonio por apoderado: Se lleva acabo el acto jurídico mediante poder especial a los efectos de que una persona está en representación de otra con el cometido específico. El apoderado no es válido para ambas partes.
  • Matrimonio celebrado en el extranjero: Se posee un plazo de tres meses para dar la noticia al Registro de Estado Civil Uruguayo.

Efectos del matrimonio:
  • Personales:
    Sobre las personas.
    • Deber de fidelidad.
    • Deber de prestar auxilios recíprocos.
    • Deber de convivencia.
    • Deber de contribuir a los gastos de forma proporcional a la situación económica.

  • Patrimoniales:
Según el código civil “Sociedad Conyugal de Bienes”.
    • A partir de la celebración del matrimonio habrá:
      • Bienes propios de cada uno de los cónyuges.
      • Bienes propios comunes.
      • Bienes gananciales administrados por un cónyuge, el otro o ambos.

    • En cuanto al pasivo:
      • Deudas personales de cada uno de los cónyuges.
      • Deudas personales comunes.
      • Deudas sociales asumidas por un cónyuge.
La ley prevé la posibilidad de las Capitulaciones Matrimoniales como forma de evitar el nacimiento de la Sociedad Conyugal de Bienes y la Separación Judicial de Bienes para disolverla, pero sin ruptura del lazo matrimonial.

    • Capitulaciones Matrimoniales:

      • Antes de celebrarse el matrimonio.
      • Ambos contrayentes deben estar de acuerdo.
      • Evita el nacimiento de la Sociedad Conyugal de Bienes.

    • Sociedad Conyugal de Bienes:

      • Durante el matrimonio.
      • Régimen legal supletorio que rige si las partes no establecen capitulaciones.
      • Comprende derechos y obligaciones de ambos cónyuges luego de celebrada la unión sin perjuicio de los bienes propios anteriores al matrimonio habidos por sucesión.

    • Separación Judicial de Bienes:

      • Después de celebrado el matrimonio.
      • Se pone fin a la Sociedad Conyugal de Bienes.
      • No implica disolución del vínculo matrimonial.
      • No es necesario el acuerdo entre los cónyuges. Basta que uno la solicite al Juez competente para que este la decrete.

Ejercicios:
  • En los siguientes casos que se plantean indicar si es posible o no la celebración del matrimonio fundando tu respuesta con lo trabajado en clase.

    • Dos personas mayores de 21 años de edad.
    • Un matrimonio celebrado en Argentina hace 4 meses.
    • Dos personas de 25 y 35 años del mismo sexo.
    • Una persona adulta mayor de 85 años con una mujer de 20.
    • Dos personas del mismo sexo por medio de apoderados.
    • Un varón de 12 con una chica de 14.
    • Florencio tiene una enfermedad terminal, esta con internación y le queda un mes de vida, su máximo deseo siempre fue contraer matrimonio con Juana quien es su pareja desde hace 12 años. ¿Puede hacerlo?