miércoles, 14 de junio de 2017

Filiación ~

FILIACIÓN

Es el Parentesco consanguíneo en línea recta de primer grado, el vínculo entre padres e hijos.
El capítulo VII del Código de la Niñez y la Adolescencia de nuestro país hace referencia a los siguientes aspectos de la filiación: Todo niño y adolescente tiene derecho a conocer quiénes son sus padres, a recibir de sus padres y responsables la protección y cuidados necesarios, a la protección de su identidad, derecho al nombre y apellidos familiares, derecho a ser reconocidos por sus padres si son hijos naturales y al derecho de los padres a reconocer a sus hijos.

Tipos de Filiación:
  • Filiación Legítima:
    • Hijos habidos dentro del matrimonio (antes llamados hijos legítimos)


    • Artículo 213 Código Civil. “Se considerarán legítimos únicamente los hijos que procedan de matrimonio civil y los legitimados adoptivamente.”


    • Artículo 214 Código Civil. “Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al marido padre de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio. Las personas legitimadas por ley, podrán destruir esta presunción acreditando que el vínculo biológico de paternidad no existe.”

    • Artículo 215 Código Civil. “Se considera concebida dentro del matrimonio, a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído este y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta presunción es relativa”

    • Artículo 216 Código Civil. “Se considera, asimismo, al marido padre de la criatura nacida de su mujer, dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquél haya conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su paternidad expresa o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al marido con negar judicialmente la paternidad de la criatura habida por su mujer, de lo que se dará conocimiento a ésta. Si la madre se opusiera surgirá el contradictorio.”

  • Filiación Natural:
    • Hijos habidos fuera del matrimonio (antes llamados hijos naturales)

    • Artículo 227 Código Civil. “Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la concepción, no estaban unidos por matrimonio. No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en la Sección siguiente. No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aun después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa filiación.”

    • Artículo 228 Código Civil. “Los hijos naturales pueden solamente legitimarse por subsiguiente matrimonio válido de sus padres.”

  • También debemos de hacer referencia a los artículos del código civil que nos hablan de los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio:


  • Artículo 231. “Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio gozan de los mismos derechos que si hubieran nacido en el matrimonio.”

  • Artículo 232. “La legitimación no tiene efecto retroactivo. Surte sus efectos desde que existe el matrimonio que la produce.”

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