miércoles, 30 de agosto de 2017

Contratos: de trabajo típicos y atípicos ~

Contratos: de trabajo típicos y atípicos

Podemos extraer de nuestro Código Civil un concepto de contrato general:

1247. Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

También en dicho código se establecen los requisitos esenciales para todos los tipos de contratos:

1261. Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos siguientes:
1º. Consentimiento de partes.
2º. Capacidad legal de la parte que se obliga.
3º. Un objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de materia de la obligación.
4º. Que sea lícita la causa inmediata de la obligación. Esto se entenderá sin perjuicio de la solemnidad requerida por la ley en ciertos contratos.

Contrato de trabajo

Es aquel por el cual una persona se obliga a prestar una actividad en provecho y bajo la dirección de otra y esta a retribuirla – Pla Rodriguez

Los contratos de trabajo para que produzcan efectos jurídicos requieren la realización de la actividad a lo largo del tiempo, lo que se denomina de tracto sucesivo, en ellos:

  • El tiempo es inherente a la formación d el contrato, siempre se determina en el mismo texto del contrato su duración y cese.
  • Se transforma su contenido a lo largo del tiempo
  • Se pueden suspender o interrumpir sus efectos sin que desaparezca
  • Puede prolongarse indefinidamente

A esta característica le surge la excepción de los contratos a termino, a prueba, de suplencias, zafrales, becas o pasantías


Los contratos de trabajo se pueden clasificar:

  • Según la parte que se obliga:Unilateral, Bilateral o Sinalagmático
    • 1248. El contrato se llama unilateral cuando impone obligación a una de las partes solamente; y bilateral o sinalagmático cuando impone a las dos partes obligaciones recíproca

  • Según el beneficio: Gratuitos u Onerosos

    • 1249. El contrato se llama gratuito, cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro. Todos los contratos bilaterales entran en la clase de los onerosos; pero los contratos unilaterales no siempre son gratuitos.
    • 1250. El contrato oneroso se llama conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
  • Según la prestación: Principales o Accesorios
    • 1251. El contrato se llama principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella.
  • Según los requisitos: Solemnes o Consensuales
    • 1252. El contrato se llama solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil (artículo 1578); consensual cuando obliga por el simple consentimiento de las partes; y se llama real cuando la obligación principal que nace de él supone necesariamente la tradición de la cosa. Antes de la tradición, la promesa aceptada de entregar o recibir la cosa sobre que versare el contrato, entra en la clase de los contratos consensuales.
    • 1578. La falta de instrumento público, no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa formalidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno (artículos 2147 y 1599 número 4). Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado, si estuviere firmado por las partes.

Contratos atípicos de trabajo

El trabajo atípico es aquel que no tienen las características del trabajo atípico, y que presentan ciertas desviaciones con respecto a lo típico de los contratos

Algunas causas por las que surge la contratación atípica:
  • Económicas:
    • Las crisis económicas impulsaron a los empleadores a buscar mayor flexibilidad de empleo.
  • Desempleo:
    • Nuevas formas de empleo o redistribución del trabajo por el gobierno: nuevas formas de contratación
    • Trabajador amenazado por despidos o desocupado acepta cualquier propuesta de trabajo.
  • Causas Sociales:
    • Se exigen adecuaciones ya que ingresan al mercado mujeres, ancianos y estudiantes; quienes requieren formalidades de trabajo distintas por horarios y lugares.
  • Causas Demográficas
    • Exceso de población y demanda de trabajo que provocan desequilibrio entre la oferta y la demanda.


Existen diversos tipos de contratos atípicos y estos se pueden clasificar de distintas formas:

  • Según su temporalidad: es decir que los contratos atípicos son siempre por tiempo o plazo definido, lo que se establece en el momento que se celebra el contrato. En nuestro país eran admitidos en circunstancias esenciales en nuestra legislación, siempre fueron lícitos pero no tenían gran regulación. En la actualidad uso se ha visto incrementado de gran manera.
  • Contrato a prueba o ensayo:
    • Duracion máxima 90 días, para comprobar la eficiencia de los trabajadores.
    • Puede llevarse a cabo una única vez en la relación laboral.
    • La convención es automática hacia un contrato típico; es decir que si ninguna de las partes tiene la intención de terminar la relación laboral el contrato pasa a tener un plazo de terminación indefinido, por lo tanto deja de ser un contrato atípico para ser un contrato típico.
  • Contrato zafral o por temporada:
    • Su duracion esta vinculada a los ciclos estacionales de la naturaleza y se repiten todos los años en la misma época del año
  • Contrato de suplencia:
    • Vinculo que se da durante la ausencia del trabajador titular.
    • Requiere precisión temporal, hasta el reingreso del trabajador titular o hasta el vencimiento del plazo que tiene para su reingreso.
  • Contrato por practica laboral para egresados:
    • Practica de aprendizaje o pasantía.
    • Requisito: Hasta 29 años de edad.
    • Con formación previa buscando la primer experiencia de empleo vinculada a su titulo.
    • Debe de tener un plazo mayor a 3 meses y menor a 12.
  • Becas:
    • De 15 a 24 años de edad.
    • Primer experiencia laboral.
    • No pueden exceder los 9 meses.    

miércoles, 23 de agosto de 2017

Salario ~

Salario

  • Salarium, deriva del latín, significa pago de sal o por sal, lo cual se utilizaba en el imperio Romano para el pago a soldados con sal que valía su peso en oro
  • Salario es toda ventaja económica que obtiene el trabajador en forma normal y permanente a causa de un contrato de trabajo.
Nuestra constitución deja expreso su sentido con respeto a las remuneraciones en su articulo 54:
  • Artículo 54.- La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral.
    El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente reglamentado y limitado.”

El salario se puede fijar:
  • Por tiempo trabajado: mensual, diario o por hora;
  • Por producción realizada: comisión, destajo, a la parte por incentivo, asegurándose, como mínimo, el logro de un salario normal, por 8 horas de trabajo;
  • Por sistema mixto: un salario básico por tiempo, y después de alcanzar un mínimo de producción, se establece un porcentaje por comisión o producción.


Su pago puede realizarse en su totalidad en efectivo o parcialmente, cuando el pago se realiza una parte en dinero y la otra en especies, en nuestro Derecho el limite para esta modalidad es hasta un 30%. Se entiende por especies vivienda, alimentación, vestimenta, transporte, asistencia médica o tickets de alimentación.


Existen diversos mecanismos para la fijación de salarios:
  • a través de la negociación individual con cada trabajador en su contrato de trabajo,
  • a través de la negociación bipartita con la firma de convenios colectivos entre empresa y sindicatos
  • a través de negociación tripartita en de los Consejos de Salarios


La Ley 10.449 regula los Consejos de Salarios y nos brinda una definición de Salario Mínimo:


  • Artículo 1º.- El salario mínimo es aquel que se considera necesario, en relación a las condiciones económicas que imperan en un lugar, para asegurar al trabajador un nivel de vida suficiente, a fin de proveer a la satisfacción de sus necesidades físicas, intelectuales y morales.”

Los Consejos de Salarios son órganos de integración tripartita que mediante el mecanismo del dialogo social establecen los salarios mínimos, categorías y otros beneficios. También funcionan como órgano de conciliación y mediación de los conflictos colectivos.

  • Artículo 5º.- Créanse los Consejos de Salarios que tendrán por cometido fijar el monto mínimo de los salarios que deben percibir los trabajadores, empleados u obreros del comercio, la industria, oficinas y escritorios de propiedad privada y los servicios públicos no atendidos por el Estado.”

  • Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo clasificará en grupos, las actividades enumeradas en el artículo anterior. Para cada uno de ellos funcionará un Consejo de Salarios constituido por siete miembros:
    • tres designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros,
    • dos por los patronos
    • y dos por los obreros, e igual número de suplentes.
El primero de los tres delegados designados por el Poder Ejecutivo actuará como Presidente.”

Actualmente, la totalidad de los Grupos se conforman según el siguiente detalle:


  • Grupos de Industria, Comercio y actividades en general:
    1. Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco.
    2. Industria frigorífica.
    3. Pesca.
    4. Industria Textil.
    5. Industrias del Cuero, Vestimenta y Calzado.
    6. Industria de la madera, celulosa y papel.
    7. Industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y anexos.
    8. Industria de productos metálicos, maquinarias y equipo.
    9. Industria de la construcción y actividades complementarias.
    10. Comercio en general.
    11. Comercio minorista de la alimentación.
    12. Hoteles, restoranes y bares.
    13. Transporte y almacenamiento.
    14. Intermediación financiera, seguros y pensiones.
    15. Servicios de salud y anexos.
    16. Servicios de enseñanza.
    17. Industria gráfica.
    18. Servicios culturales, de esparcimiento y comunicaciones.
    19. Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos.
    20. Entidades gremiales, sociales y deportivas.

  • Actividad Doméstica:
    1. Servicio doméstico.

  • Actividad Rural:
    1. Ganadería, Agricultura y actividades conexas.
    2. Viñedos, fruticultura, horticultura, floricultura, criaderos de aves, suinos, apicultura y otras actividades no incluidas en el grupo 22.
    3. Forestación (incluido bosques, montes y turberas)

  • Sector Público: Negociación colectiva en el Sector Público.
Según la Ley 14.159 se establece que todo empleador deberá pagar a sus trabajadores dentro de los plazos que se especifican:

  • "Artículo 31. Todo empleador deberá pagar los salarios de sus trabajadores dentro de los plazos siguientes:

    A)Si el pago es mensual, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que corresponda abonar;

    B)Si es quincenal, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de la quincena que deba abonarse;

    C)Si es semanal, al finalizar la respectiva semana.”


  • Artículo 2°. Transcurridos estos plazos sin que se abone el salario y comprobada la mora, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social expedirá la constancia respectiva, que tendrá valor de título ejecutivo en beneficio del trabajador.”


  • Ley 13.640 - Artículo 489. El monto de las multas aplicables, se graduará según la gravedad de la infracción, en una cantidad fijada entre los importes de uno a cincuenta jornales o días de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que pueda ser afectado por ella. En caso de reincidencia, se duplicará la escala anterior.”


El Decreto 108/007 en su capitulo V se detalla todo lo que debe de constar en los recibos de salario:
  • Articulo 38.- Todo empleador, inclusive de las/os trabajadoras/es del servicio doméstico, estará obligado a expedir y entregar a sus trabajadores el recibo de pago correspondiente en oportunidad de abonar cualquier suma o remuneración y sea cual sea el sistema de pago utilizado. El trabajador deberá suscribir la copia que quedará en poder de la empresa. Los mencionados recibos servirán de constancia laboral a los efectos establecidos en el Art. 10 de la Ley No 16.244, de 30 de marzo de 1992, y en ellos deberá constar:

  1. Nombres y Apellidos completos del trabajador, cargo y categoría laboral, fecha de ingreso y cédula de identidad.
  2. Nombre y domicilio de la empresa, grupo y subgrupo de actividad, número de Planilla de Control de Trabajo, número de afiliación al Banco de Previsión Social, número de carpeta del Banco de Seguros del Estado y número de RUC o Cédula de Identidad cuando corresponda.
  3. Relación detallada de todos los rubros que lo componen según los casos: salarios, horas extras, feriados pagos, nocturnidad, antigüedad, aguinaldo, jornal de vacaciones, salario vacacional, indemnizaciones, y en general todo otro concepto relativo al vínculo laboral.
  4. Relación detallada de los descuentos que se efectúen.
  5. Fecha de pago.
  6. La declaración de la empresa de haber efectuado los aportes de seguridad social correspondientes a los haberes liquidados al trabajador el mes anterior y, en caso de no haber efectuado los aportes patronales respectivos, la declaración de haber vertido los aportes obreros descontados en su carácter de agente de retención.”

lunes, 14 de agosto de 2017

Derecho Laboral ~

¿Que entienden por trabajo?


Trabajo: Toda actividad humana que implique esfuerzo o energía, ya sea física o intelectual, por el que se recibe una remuneración económica


Nos vamos a enfocar en el tipo de trabajo que conlleva la dependencia del trabajador subordinado al empleador. Cabe destacar que este no es el único tipo de trabajo, también existen otros trabajos independientes que pueden ir desde los profesionales hasta los vendedores ambulantes

Relación laboral

Hablamos de relación laboral cuando se genera un vinculo de dos personas que conlleva Derechos y Obligaciones para ambas partes; las cuales son reguladas por el DERECHO LABORAL.

De la relación laboral podemos obtener ciertos conceptos claves o caracteres:
  • Personalisimo: Es una actividad del sujeto que se contrató, este no puede dejar a otro en su lugar. Ej: el trabajador para ser contratado debe de cumplir con ciertos requisitos, experiencia, estudios, etc.

  • Oneroso: Realiza el trabajo por un precio, una remuneración económica, que hace que el trabajador asuma ciertas responsabilidades y que el empleador tenga la obligación de pagarla.

  • Subordinada:
    • Por dependencia del trabajador frente al empleador
    • Una parte tiene el mando y la otra cumple con las ordenes

  • Durabilidad: porque se busca cierta estabilidad en la relación labora, apunta a que sea durable ya que tiene una fecha de inicio pero no a fecha determinada e finalización



Derecho Laboral

Es la rama del derecho encargada de estudiar y regular las relaciones que se dan entre el Trabajador y el Empleador. Buscando siempre la máxima protección del trabajador, ya que se considera la parte mas débil de la relación laboral.

Principios del derecho laboral:

Se entiende por estos a las lineas en las que se basa este Derecho para interpretar, crear y regular las relaciones laborales. Nos aporta información sobre cuales son las normas que se deben de aplicar o crear para resolver casos no previstos.

1- Principio Protector: Su finalidad es amparar al trabajador, protegiéndolo de forma tal que se produzca a una igualdad real entre las partes.

Se dice que en nuestra constitución se encuentra explicita la adhesión de nuestro Derecho a este principio en los siguientes artículos:

    • Artículo 7º.- Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecen por razones de interés general
    • Artículo 53.- El trabajo está bajo la protección especial de la ley. Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una actividad económica.
    • Artículo 54.- La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral. El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente reglamentado y limitado.
    • Artículo 55.- La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del trabajo.
    • Artículo 56.- Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal en el respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones que la ley establecerá.
    • Artículo 57.- La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.
      Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
      Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad.

      Este principio se aplica de tres formas:
    • Indubio pro operario: A la hora de aplicar la norma, si existen diversos sentidos el juez aplicará que sea mas favorable para el trabajador.
    • Regla de la norma más favorable: En caso de que exista mas de una norma aplicable se buscara la que sea más favorable, aunque no hubiese correspondido por jerarquía.
    • De la condición mas beneficiosa: Siempre las normas nuevas de Derecho laboral deben de ser para aumentar las condiciones del trabajador, nunca para disminuirlas.
2- Principio de irrenunciabilidad de los Derechos: Se basa en la imposibilidad jurídica de renunciar voluntariamente a las ventajas concedidas por el Derecho Laboral.
La prohibición de renuncia implica excluir la posibilidad de realizar valida y eficazmente el desprendimiento voluntario de esos Derechos. En el caso de que se violen estos beneficios irrenunciables o clausulas del contrato que lo hagan se consideran nulas.

3- Principio de continuidad de la relación laboral: busca concederle al trabajador la máxima duración en la relación laboral, desde todos los puntos de vista y en todos los aspectos. Ya que se considera que una estabilidad da beneficios para ambas partes de la relación.

4- Primacía de la realidad: en el caso de que existiere discordancia entre lo que ocurre en los hechos y lo que fue pactado en documentos y/o formularios se le debe de dar preferencia a lo que sucede realmente. Ej: el trabajo que el acuerdo, la función a la denominación.

5- Razonabilidad: Todo sujeto procede y debe de proceder conforme a la razón, es decir que en cualquier caso de conflicto que se dé no debe de actuar conforme a su conveniencia, sino en forma general y objetiva. Se puede aplicar: Para limitar ciertas facultades o para medir la similitud o dar explicaciones en situaciones similares.

6- De buena fé: Es un principio general de todo el Derecho, en este caso se dice que la buena fe debe darse de ambas partes: El trabajador debe de cumplir realizando bien el trabajo, en tiempo y forma. Y el Empleador actuando lealmente y cumpliendo con sus obligaciones tales como realizar los aportes a los trabajadores y pagar los sueldos dentro de los plazos previstos.
    • El articulo 1291 de nuestro Código Civil establece expresamente la adhesión a este principio: “Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma. Todos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley. “

miércoles, 9 de agosto de 2017

Unión Concubinaria ~

¿Qué es la Unión Concubinaria?

Es la unión de hecho entre dos personas que mantienen una relación afectiva de índole sexual y que supone una comunidad de vida de al menos 5 años en forma exclusiva e ininterrumpida.


  • Para trabajar este tema utilizaremos el texto de la Ley Nº 18.246 de UNIÓN CONCUBINARIA de nuestro país la cuál entró en vigencia en enero de 2008: 
https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/leytemp6107068.htm


  • Aporte de la Asociación Uruguaya de Escribanos al análisis de la ley:



lunes, 7 de agosto de 2017

Divorcio ~

DIVORCIO

El divorcio es la disolución del vínculo matrimonial pronunciado por el magistrado en vida de los cónyuges, a solicitud de uno o ambos, según las causas admitidas por la ley.

  • Artículo 186 El matrimonio se disuelve:
    1º.- Por la muerte de uno de los cónyuges.
    2º.- Por el divorcio legalmente pronunciado.
  • Artículo 148 - La separación de cuerpos solo puede tener lugar:
    1°) Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges. Existe adulterio, cuando se hubieran mantenido relaciones sexuales fuera del matrimonio con personas del mismo o diferente sexo, lo que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 127, inciso segundo, de este Código.
    2°) Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sentencia criminal condenatoria.
    3°) Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación y condición del cónyuge agraviado.
    4°) Por la propuesta de cualquiera de los cónyuges para prostituir al otro cónyuge.
    5°) Por el conato de cualquiera de los cónyuges para prostituir a sus hijos o menores a cargo y por la connivencia en la prostitución de aquellos.
    6°) Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común.
    7°) Por la condena de uno de los cónyuges a pena de penitenciaría por más de diez años.
    8°) Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya durado más de tres años.
    9°) Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el motivo que la haya ocasionado.

    10) Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
    A) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad.
    B) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado de matrimonio. Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o excónyuge en su caso deberá contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).(*)

    11) Por el cambio de identidad de género cuando este se produzca con posterioridad a la unión matrimonial, aun cuando este cambio retrotrajera a una identidad anterior.

    • Artículo 187 - El divorcio solo puede pedirse:

      1°) Por las causas enunciadas en el artículo 148 de este Código.

      2°) Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.

      En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes y si estos no dieren resultado, decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan. De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado el procedimiento.

      3°) Por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.

      En este caso el cónyuge solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el matrimonio.

      El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges en el que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el otro cónyuge debe suministrar a quien ejerce efectivamente la tenencia de los hijos mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge contra quien se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria de los cónyuges y fijando una nueva audiencia con plazo de sesenta días a fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que persiste en sus propósitos.

      También se labrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo de sesenta días, para que el cónyuge peticionante concurra a manifestar que insiste en su deseo de divorciarse. En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y, comparezca o no el cónyuge demandado, decretará siempre el divorcio, en caso de no conciliarse sea cual fuere la oposición de este. Siempre que el cónyuge que inició el procedimiento dejara de concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescritos en este numeral, se lo tendrá por desistido. El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio. Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la separación provisoria, a elegir libremente su domicilio. Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no compareciese, vencido el término del emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio.